31/07/2015 | ACCIDENTE LABORAL
Condena a una ETT por no adoptar medidas para impedir un
accidente laboral
La Sala de lo Social del TS ha condenado a una ETT a indemnizar a la
accidentada. Reitera la doctrina de que para enervar la responsabilidad, el
empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá
–incluso– de exigencias reglamentarias y considera que la empresa no protegió a
la trabajadora “frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias”.
La Sala de lo Social del TS ha condenado en sentencia de fecha de 4 de
mayo de 2015 (Ponente: señor Salinas Molina) a una empresa de trabajo temporal
(ETT) por no adoptar las medidas necesarias para impedir el accidente de una
trabajadora. Tendrá que pagar a la mujer, de forma solidaria con la empresa en
la que trabajaba, una indemnización de 184.021 euros, más los intereses desde
la fecha de presentación de la demanda, de los que la aseguradora abonará
90.000 euros.
El TS estima así el recurso de casación interpuesto por la trabajadora
y anula la sentencia del TSJ de Madrid que rechazó la demanda, atribuyendo el
accidente al cansancio físico y mental de la trabajadora.
Los hechos
La mujer firmó tres contratos con la ETT para trabajar como
manipuladora en una empresa que fabrica y diseña material de cartón. El accidente
se produjo cuando, sin que se conozca la causa, -se supone que para meter bien
la pieza de cartón-, introdujo la mano por debajo de la protección de la
máquina contracoladora y se le quedó atrapada entre los rodillos que prensan el
cartón. Otro trabajador paró la máquina, accionando los botones para casos de
emergencia, pero la mujer no pudo sacar la mano hasta que separaron los
rodillos. El accidente le produjo un “grave traumatismo por aplastamiento del
miembro superior izquierdo”.
La empresa atribuyó el accidente a una distracción o falta de atención
por parte de la trabajadora que metió la mano por debajo de la máquina sin
respetar la limitación impuesta por la protección fija.
La Sala de lo Social estima ahora el recurso de casación interpuesto
por la trabajadora y anula la sentencia del TSJ de Madrid, de 30 de diciembre
de 2013, que rechazó la demanda en la que solicitaba una indemnización por los
daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo y absolvió a las dos
empresas y a la aseguradora. La sentencia del TSJ de Madrid, que confirmó la de
instancia, mantenía que no hubo responsabilidad empresarial porque la máquina
era la adecuada y la trabajadora había recibido la correspondiente formación e
información para su manejo. Se apoyó en el informe pericial que atribuyó el
accidente, ocurrido en la última hora de la jornada del viernes, al cansancio
físico y mental de la trabajadora.
La sentencia del TS
Sin embargo, la Sala de lo Social, en esta sentencia que reitera
doctrina, considera que el empresario no ha cumplido con su obligación de
proporcionar a la trabajadora una protección eficaz en materia de seguridad e
higiene al no acreditar que ha adoptado “las medidas de protección necesarias,
cualesquiera que ellas fueren” para impedir el accidente; puesto que no
protegió a la trabajadora “frente a sus propios descuidos e imprudencias no
temerarias”.
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Fernando
Salinas, afirma que corresponde a la trabajadora, según sus posibilidades, observar
en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad. Añade que la
empresa tiene que efectuar una vigilancia idónea sobre el cumplimiento por
parte de los trabajadores de las normas de prevención, “no tratándose de una
mera obligación formal que se cumpla justificando poseer unos detallados planes
de seguridad y salud si no se constata que los mismos son efectivamente
aplicados y que los concretos trabajadores han sido plenamente instruidos, ni
basta con entregar equipos de protección u otros medios adecuados si no se
vigila eficazmente su utilización tolerando su no empleo o su inadecuado uso”.
La Sala de lo Social, confirmando la doctrina de la Sala desde la
partir de la STS de 30 de junio de 2010
y reflejada en art. 96.2 LRJS, declara que los codemandados –empresa de
trabajo temporal y empresa usuaria- no han acreditado “haber agotado toda
diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias” para
impedir el accidente. En este sentido afirma que no ha bastado con la formación
teórica y práctica que la empresa de trabajo temporal impartió a la trabajadora
y extiende la responsabilidad a la empresa usuaria por no agotar tampoco toda
la diligencia exigible en el uso de la máquina, que aunque formalmente
pareciera idónea, no se detiene automáticamente cuando se atasca y que permite
introducir, aunque sea por lugar inadecuado, hasta un brazo de la trabajadora
sin detenerse.
Reproducimos el Fundamento de Derecho Sexto, en el que el TS difiere
del criterio de la sentencia de instancia:
«No es aceptable jurídicamente, conforme a nuestra jurisprudencia, el
criterio sustentando en la sentencia recurrida para exonerar de responsabilidad
para lo que le basta con que “no existía deficiencia alguna en la máquina,
adecuada y coherente con el trabajo, que estaba evaluada a estos efectos, por
la sociedad de prevención de riesgos laborales …” unido a que “la actora había
recibido la correspondiente formación e información de prevención de riesgos
laborales para las tareas de manipulado que realizaba …, tareas que además ya
había realizado antes del accidente”, -- pues sin efectuar comparaciones con
analogía a otro tipo de accidentes, como los de tráfico, en los que los
vehículos están habitualmente homologados y los conductores disponen de permiso
adecuado para su conducción y ello no impide las existencia de supuestos de
responsabilidad por daños --, dado que, como se deduce de los diversos
supuestos enjuiciados por esta Sala, si bien la trabajadora debe observar en su
trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad (art. 19.2 ET) “según
sus posibilidades” (art. 29.1 LPRL), el deudor de seguridad debe efectuar una
vigilancia idónea sobre el cumplimiento por parte de los trabajadores de las
normas de prevención, no tratándose de una mera obligación formal que se cumpla
justificando poseer unos detallados planes de seguridad y salud si no se
constata que los mismos son efectivamente aplicados y que los concretos
trabajadores han sido plenamente instruidos, ni basta con entregar equipos de
protección u otros medios adecuados si no se vigila eficazmente su utilización
tolerando su no empleo o su inadecuada utilización.»
Por todo ello, y puesto que, a
su juicio, no existe base fáctica para entender que ha concurrido una “fuerza
mayor o caso fortuito” o el accidente se ha originado “por negligencia
exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros
no evitable por el empresario” el TS
casa y anula la sentencia de suplicación impugnada.
Fuente: noticias.jurídicas.com