28/07/2015 | CLÁUSULA SUELO
Se cuestiona ante el TJUE si la limitación de los efectos
retroactivos de la nulidad de la cláusula suelo es compatible con el derecho
comunitario
Declarada la nulidad de una cláusula inserta en un contrato suscrito
con los consumidores ¿es posible limitar los efectos de la nulidad a una fecha
posterior a la celebración del contrato? ¿Puede limitarse la restitución de los
intereses indebidamente cobrados por el prestamista a los percibidos a partir
de una determinada fecha, y no a los indebidamente percibidos desde la
celebración del contrato?. La doctrina
del TS establece que los efectos restitutorios de una cláusula suelo declarada
nula se producirán a partir de la fecha de publicación de la STS de 9 de mayo
de 2013.
La Secc. 4ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, mediante Auto de
fecha 17 de julio de 2015, del que es ponente doña María del Pilar Hernández
Rodríguez, ha planteado al TJUE si la limitación de efectos retroactivos de la
nulidad de la cláusula suelo es compatible con el Derecho de la UE (a la luz de
la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en
contratos celebrados con consumidores)
Los hechos
El Juzgado estimó la demanda de nulidad de la cláusula suelo y,
otorgando eficacia retroactiva a dicha nulidad, condenó a la entidad financiera
a devolver al actor las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de la
misma.
Planteamiento de cuestiones
prejudiciales al TJUE
Formulado recurso de apelación, la Audiencia Provincial, teniendo en
cuenta la doctrina del TS que limita los efectos retroactivos de la nulidad de
la cláusula, se plantea una serie de dudas que le llevan a formular varias
cuestiones prejudiciales al TJUE.
Así, la Audiencia se pregunta si resulta compatible con los arts. 6 y
7 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993 , sobre cláusulas abusivas
en contratos celebrados con consumidores, el criterio según el cual la nulidad
de la cláusula no supone la eliminación de todos los efectos de la misma, como
si nunca se hubiera tenido por puesta, con la consiguiente restitución de las
prestaciones. En particular, si es posible limitar los efectos de la nulidad a
una fecha posterior a la celebración del contrato, lo que en el caso de autos
se traduce en si es posible que declarada la nulidad de una cláusula suelo
inserta en un contrato celebrado con consumidores, por su carácter abusivo por
falta de transparencia, la condena a la devolución de los intereses indebidamente
cobrados por el prestamista, entidad financiera, puede limitarse a los
percibidos a partir de una determinada fecha, y no a los indebidamente
percibidos desde la celebración del contrato.
En segundo lugar, duda el Tribunal si es compatible con los arts. 6 y
7 de la Directiva 93/13 y la jurisprudencia comunitaria que los interpreta
relativa a la prohibición de integrar las cláusulas abusivas, el mantenimiento
de los efectos desplegados por la cláusula declarada nula por abusiva por falta
de transparencia, desde la celebración del contrato hasta el momento en que se
fijen los efectos de dicha nulidad.
En tercer lugar, el Tribunal se cuestiona si es posible justificar el
carácter no plenamente retroactivo de los efectos de dicha nulidad por abusiva
de una cláusula inserta en un contrato celebrado con un consumidor, en el
riesgo de trastornos graves con transcendencia al orden público económico y la
buena fe.
De ser positiva la respuesta a dicha cuestión, se plantea si es
compatible con la Directiva 93/13, la valoración abstracta de dicho riesgo de
trastorno grave con trascendencia al orden público económico, pudiendo ser
presumido, o si han de analizarse las específicas circunstancias y datos
concretos concurrentes.
A su vez, cuando se trate del ejercicio de una acción individual de
nulidad de una cláusula abusiva, se pregunta si el riesgo de trastorno grave
con trascendencia al orden público económico ha de valorarse atendiendo a la
repercusión económica de la concreta acción individual ejercitada por el
consumidor o tomando en consideración los efectos económicos que tendría el
posible y potencial ejercicio de una acción individual por un gran número de
consumidores afectados.
En último lugar, se plantea si es posible realizar una valoración en
abstracto del requisito de la buena fe admitido como justificativo de los
efectos limitados de la retroactividad o si es preciso efectuar una valoración
de las circunstancias de hecho concurrentes en cada uno de los litigios que se
promueva relativos a la nulidad de una condición general de la contratación por
abusiva.
De admitirse la exclusión de la plenitud de efectos retroactivos de la
nulidad de una cláusula contractual por la concurrencia riesgo de trastorno
grave con trascendencia al orden público y buena fe, la Audiencia entiende que
la protección del consumidor justifica que cuando se trate de una acción
individual el examen de estos requisitos sea relativo, atendiendo a la concreta
relación contractual.
Respecto al riesgo de trastorno, la Sala razona que podría apreciarse
que la trascendencia económica real del otorgamiento de efectos retroactivos a
la nulidad de una cláusula abusiva en un contrato celebrado con consumidores
ante el ejercicio de una acción individual, carece de trascendencia perturbadora
para la economía general.
En cuanto a la buena fe, considera que una valoración abstracta de la
misma supondría beneficiar al profesional que con su conducta y actuación
propició la nulidad por abusiva de la cláusula debido a la falta de
transparencia, en perjuicio del consumidor.
Doctrina TS y sentencias de
tribunales
En NJ venimos informando puntualmente de la aplicación por parte de
los órganos jurisdiccionales de la doctrina del TS, desde la STS 9 de mayo de
2013, que limita los efectos retroactivos de la nulidad de la citada cláusula,
una vez que mediante resolución judicial se ha declarado su carácter abusivo
(no cumple con requisitos generales de incorporación y transparencia). La sentencia establecía que la declaración de
nulidad de tales cláusulas no afectaba a la subsistencia de los contratos ni a
las cantidades ya pagadas. Posteriormente, la STS de 25 de marzo de 2015, aclaró que cuando la cláusula suelo se
declare nula, la procederá la restitución al prestatario de los intereses que
hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de
publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013, estableciendo así un límite a
los efectos retroactivos de la declaración de nulidad (dotando de un efecto ex
tunc y no ex nunc a tal declaración).
Continúan dictándose sentencias que, tras declarar la nulidad de las
cláusulas suelo incluidas en un contrato de préstamo hipotecario, obligan a la
entidad bancaria prestamista a devolver las cantidades percibidas por la
aplicación de las mismas.
Recientemente nos hicimos eco de la decisión del juzgado de lo
Mercantil nº 2 de Zaragoza, que se pronunció expresamente a favor de la
retroactividad de la nulidad, condenando a la entidad prestamista a la
devolución de las cantidades indebidamente cobradas en virtud de dicha cláusula
tal y como recoge el artículo 1.303 del Código Civil. En su argumentación el
juez dijo actuar “principalmente como juez comunitario sometido al derecho de
la UE porque la ley nacional aplicable no es sino una transposición de la
Directiva 93/13/CE, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con los consumidores”. (ver además Un Juzgado de Bilbao declara la nulidad de
una cláusula suelo con carácter retroactivo; La declaración de nulidad de una
cláusula suelo tiene carácter retroactivo y obliga al banco a devolver las
cantidades abonadas de más por su aplicación y Una nueva sentencia anula la
cláusula suelo de una hipoteca y obliga al banco a devolver retroactivamente el
dinero cobrado de más).
Fuente: noticias.juridicas.com